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Hogar Seguro- Parte I: ¿Qué es y cuáles son sus excepciones?


El 13 de septiembre de 2011 se aprobó la Ley Número 195, conocida como la “Ley del Derecho a la Protección del Hogar Principal y el Hogar Familiar”, con el fin de brindar “una mayor protección al hogar o residencia principal de todos los domiciliados en Puerto Rico y sus respectivas familias”[1], asegurando el “goce de una protección que cobije la posesión y el disfrute de su residencia principal contra el riesgo de ejecución de esa propiedad”[2].


Así que, “[T]odo individuo o jefe de familia, domiciliado en Puerto Rico, tendrá derecho a poseer y disfrutar, en concepto de hogar seguro, una finca consistente en un predio de terreno y la estructura enclavada en el mismo, o una residencia bajo el régimen de la Ley de Condominios que le pertenezca o posea legalmente, y estuviere ocupado por éste o por su familia exclusivamente como residencia principal”.[3]


El derecho al hogar seguro protege a la propiedad de embargo, sentencia o ejecución para el pago total de las deudas, excepto cuando las deudas sean ante los siguientes acreedores o instancias:

  1. Hipoteca que grave la propiedad protegida.

  2. Cobros de contribuciones estatales y federales.

  3. Casos donde se le deban pagos a contratistas para reparaciones de la propiedad protegida.

  4. Casos donde aplique el Código de Quiebras Federal.

  5. Casos de préstamos, hipotecas, contratos refaccionarios y pagarés constituidos a favor de o asegurados u otorgados por la Puerto Rico Production Credit Association, Small Business Administration, la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, la Administración Federal de Hogares de Agricultores, la Federal Home Administration (FHA), la Administración de Veteranos de Estados Unidos y el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico; y las entidades sucesoras de los antes mencionados, así como a favor de cualquier otra agencia o entidad estatal o federal que garantice préstamos hipotecarios que se aseguran y se venden en el mercado secundario.

O sea, si usted es demandado no le pueden embargar su propiedad, a menos que la demanda sea para el cobro de las deudas mencionadas anteriormente.


No se hará ninguna venta por virtud de sentencia o ejecución de una finca urbana o rústica, cuando se reclamare u ocupare la misma como hogar seguro, inscrita o no inscrita en el Registro de la Propiedad, a menos que aplique alguna de las excepciones dispuestas en el Artículo 4 de esta Ley. Sin embargo, podrá darse la venta por virtud de sentencia o ejecución de una finca urbana o rústica en los casos donde la persona luego de emplazada adquiera una propiedad de mayor valor y ésta pase a ser residencia principal. De ocurrir tal situación, la protección de hogar seguro se extenderá hasta el valor de la propiedad protegida al momento del emplazamiento. De igual forma, si al momento del emplazamiento la persona tenía el dinero protegido, según lo dispuesto en el Artículo 7 de esta Ley, la protección será hasta el tope de esa cantidad.[4]


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[1] Exposición de Motivos; Ley Número 195 del 13 de septiembre de 2011.


[2] Art. 2- Política Publica. Ley Número 195 del 13 de septiembre de 2011.


[3] Art. 3- Derecho a Hogar Seguro. Ley Número 195 del 13 de septiembre de 2011.


[4] Artículo 12.- Reclamación de hogar seguro en venta por sentencia o ejecución. Ley Número 195 del 13 de septiembre de 2011.

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